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| REGIMEN LEGAL | |||||
Ley No.58-87 TITULO I CREACION Y ORGANIZACION DE LAS CAMARAS Art. 1.- Las CAMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCION que se establezcan conforme a la presente ley, serán instituciones con personalidad jurídica y carácter autónomo, que sin fines de lucro, estarán destinadas a favorecer el desarrollo y estabilidad de las actividades económicas del país y especialmente la de aumentar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Para el logro de sus metas, dichas Cámaras impulsarán la actuación de la iniciativa particular en beneficio del interés colectivo y procurarán mantener la más armónica y recíproca comunicación entre los sectores públicos y privados. Art. 2.- Serán miembros de pleno derecho de las Cámaras Oficiales de Comercio y Producción, siempre que contribuyan a su sostenimiento con las cuotas que ellas establezcan, en los casos previsto por esta ley.
Además de los miembros de pleno derecho, podrán ser miembros de las Cámaras aquellas personas que sean invitadas por la Directiva a ser miembros de ellas en razón de que desempeñan una profesión liberal o ejercen una actividad económica que sea de interés para Las Cámaras. Párrafo I.- La creación de una Cámara de Comercio y Producción deberá iniciarse con una reunión o asamblea de por lo menos veinte (20) futuros miembros, en la cual se aprueben los Estatutos y Reglamentos de la nueva instalación. Párrafo II.- EL reconocimiento oficial y personalidad jurídica se logrará mediante solicitud dirigida al Poder Ejecutivo, vía Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos contentivos de los Estatutos, los Reglamentos y las Actas de instalación. Párrafo III.- Las Cámaras de Comercio que actualmente funcionan en el país, deberán modificar sus estatutos en cuanto sea necesario, a los fines de adaptarlos a los requisitos previstos en la presente ley. Art. 3.- El Poder Ejecutivo otorgará reconocimiento oficial y personalidad jurídica a una sola Cámara de Comercio y Producción que se instale en la capital de la República Dominicana, como en cada ciudad cabecera de provincia. También a las Cámaras binacionales que se formen para promover intercambios económicos, culturales y sociales entre nuestro país y otras naciones del mundo. Párrafo I.- Es libre la formación de Cámaras de Comercio particulares, de nacionales o extranjeros. Pero estas Cámaras particulares no tendrán las atribuciones que confiere la presente ley a las Cámaras Oficiales de Comercio y Producción. Párrafo II.- Las Cámaras De Comercio y Producción podrán establecer delegaciones formadas de por lo menos diez (10) miembros en las ciudades cabeceras de municipios donde sus actividades económicas demanden una presencia permanente y directa de los servicios que prestan dichas Cámaras. TITULO II DE LA COMPOSICION DE LAS CAMARAS Art. 4.- Los miembros de las Cámaras de Comercio y Producción serán de dos
a) Miembros Activos serán todas aquellas personas físicas y morales que están en las categorías señaladas en el Art. 2 de esta Ley y aquellas personas que a la fecha de promulgación de esta Ley sean socios de las Cámaras. b) Miembros Honorarios serán aquellos a quienes la Junta Directiva les confiera esta distinción por haber prestado servicios relevantes a la institución o a la comunidad en general. Art. 5.- No podrán ser miembros de las Cámaras de Comercio y Producción, las personas que no gocen de sus derechos civiles y políticos, ni las que están en estado de quiebra salvo que hubiesen sido rehabilitadas Párrafo I.- La Directiva podrá suspender los derechos de los socios durante el tiempo que considere necesario y hasta por tiempo indefinido, por conducta inmoral o contraria a los principios generales de la ética empresarial, por quiebra fraudulenta, por condenación irrevocable a pena criminal y por falta de pago de las cuotas en los plazos fijados por los Estatutos de la Cámara donde esté afiliado. Párrafo II.- En un plazo a más tardar de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, cada Cámara deberá preparar un Código de Ética que contenga las normas de ética a que deben someterse sus miembros y que contemple la creación de un Tribunal Disciplinario para conocer las violaciones a los principios de la ética y aplicar las sanciones correspondientes. Art. 6.- Los miembros activos y honorarios de las Cámaras De Comercio y Producción tendrán los siguientes derechos:
Art.7.- Los miembros activos tendrán, además de los anteriores, los siguientes derechos:
TITULO III DE LOS ORGANISMOS DIRECTIVOSArt. 8.- Las Cámaras De Comercio y Producción tendrán como organismo directivos:
Art. 9.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada dos (2) años en la fecha, hora y sitio que fijen los Estatutos de cada Cámara. En ella se elegirán las Juntas Directivas entrantes, se conocerán de los informes y memorias de las Juntas Directivas salientes, se podrán reformar los Estatutos y Reglamentos internos, y se conocerán de todos los puntos También la Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando así lo acuerde la Junta Directiva o lo soliciten conjuntamente diez (10) miembros activos por lo menos. En ella se conocerán de los puntos que la hayan motivado. Los Estatutos y Reglamentos de las Cámaras determinarán todo lo relativo a la dirección, asistencia y quórum de la Asambleas, su forma de convocatoria y el mínimo de votos aprobatorios. Estos últimos nunca deberán ser menos de la mitad más uno del quórum establecido. Art.10.- Las Juntas Directivas de las Cámaras deberán ser integradas por representativos de las diversas actividades económicas que compongan sus respectivas matrículas, y ellas deberán contar con un Presidente, quien tendrá la representación legal y social de la institución, siendo responsable además de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en cuanto concierna a las Cámaras, asistir como miembro a todos los organismos que por ley o por previa decisión de estos, forma parte la Cámara; uno o más Vicepresidentes, un Tesorero, tres o más Vocales; elegidos todos por la Asamblea General y con carácter honorífico. TITULO IV ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS Art. 11.- Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de cada Cámara, serán atribuciones de dichas entidades:
TITULO V DEL REGIMEN ECONOMICO Art. 12.- Los gastos de las Cámaras de Comercio de Comercio y Producción serán cubiertos con:
Art. 13.- Los negocios que tengan además de su establecimiento principal, agencias, oficinas o sucursales, deberán pertenecer a las Cámaras de las diversas localidades donde realicen sus operaciones. Art. 14.- Las Cámaras percibirán, de acuerdo con la tarifa que fijen sus respectivos Estatutos y Reglamentos, retribuciones por lo siguientes;
TITULO IV DE LA CONCILIACION Y EL ARBITRAJE Art. 15.- Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Consejo de Conciliación y Arbitraje que actuará como amigable componedor o Arbitro para conocer los diferendos que puedan surgir entre dos o más miembros de las Cámaras o entre un miembro y una persona física o moral que no pertenezca a la Cámara. PARRAFO I.- Entre los diferendos que podrá conocer dicho Consejo se encuentran aquellos que surjan entre uno o más miembros de la Cámara y el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean éstos ayuntamientos, municipios, organismos, empresas e instituciones autónomas y descentralizadas del Estado y órganos de la Administración Pública en general sin importar la naturaleza del diferendo. PARRAFO II.- Para cada caso, el Consejo escogerá entres sus miembros el número de personas que actuarán como amigables componedores o Árbitros, que no deberá ser menor de dos ni mayor de cinco, eligiéndose al azar el Arbitro que presida el grupo. PARRAFO III.- Queda entendido que las decisiones arbitrales emanadas del Consejo, de ninguna manera comprometerá la responsabilidad civil de la Cámara ni de sus miembros frente a los litigantes, en caso de que surja un litigio relacionado o no con su dictamen. Art. 16.- Las decisiones o sentencias del Consejo de Conciliación y Arbitraje que se establece en el Art. 15 de esta Ley, no estarán sujetas, para su ejecutoriedad, a los requisitos de los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil. Art. 17.- Cada Cámara preparará un Código contentivo de las normas que regirán sus servicios de amigable componedor y arbitraje en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley. TITULO VII DE LA FEDERACION DOMINICANA DE CAMARAS DE COMERCIO Art. 18.- Las Cámaras de Comercio y Producción que funcionen en el país, reunidas en por lo menos las dos terceras partes del número total de Cámaras existentes, podrán constituir libremente una FEDERACION DOMINICANA DE CAMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCION, que las reúna para propiciar en forma conjunta el aporte del sector privado al desarrollo económico de la República. A esta Federación podrán pertenecer todas las Cámaras de Comercio y Producci6n existentes en el país, las cuales conservarán el disfrute de todos los atributos que les son inherentes, pero podrán delegar en el organismo nacional, la realización de programas que favorezcan el interés general de la República, previa planificación y estructuración de los mismos. Art. 19.- Queda consagrado el día dos (2) de junio de cada año, como el "DIA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCION DE LA REPUBLICA", por su carácter TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Art. 20.- Las Cámaras de Comercio y Producción que no cumplan con los deberes que les señala la presente Ley y sus Estatutos, o que se excedan en el ejercicio de sus atribuciones legales o estatutarias, podrán ser privadas del beneficio de la incorporación, por Decreto motivado por el Poder Ejecutivo, asumiendo el Estado todos sus derechos y obligaciones sí PARRAFO: Sus libros y sus cuentas podrán ser fiscalizados en todo tiempo por la Cámara de Cuentas y el Contralor General de la República, para comprobar su regularidad o irregularidad. Art. 21.- Las actuales Cámaras de Comercio, Agricultura e Industrias existentes en el país se denominarán, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, Cámaras de Comercio y Producción, conservarán la personalidad jurídica otorgádole por el Poder Ejecutivo en virtud de Decretos anteriores, y tendrán un plazo de seis (6) meses para cumplir con todos los requisitos constitutivos establecidos por esta Ley. Art. 22.- Las Cámaras de Comercio y Producción disfrutarán de franquicia postal y telegráfica del mismo modo en que hasta ahora han venido disfrutando para sus comunicaciones internas; así como de la exoneración del pago de todo impuesto, tasa o contribución, presente o por crearse en el futuro. Art. 23.- La presente Ley deroga y sustituye la No. 42, de fecha 17 de julio de 1942, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis; años 143 de la Independencia y 1240 de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete; años 1440 de la Independencia y 124º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración. Joaquín Balaguer
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